viernes, 25 de enero de 2013

Marketing Directo Online y Derecho del Consumidor




DESAFÍOS EN LA ERA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN TORNO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Por Ab. Esp. Daniel Agustín FRANCO 
en colaboración con el Ab. Esp. John Grover DORADO)


El consumidor de servicio de Internet y sus Preferencias de navegación (Cookies).
La utilización indebida por parte de las empresas a través del Marketing Directo.


En el ámbito de Internet, sabido es que, en cualquier “Navegador” o “Browser”  , tiene “por defecto”  estipulado como preferencia del consumidor de servicio de Internet, que dicho Navegador “recopile” la información referida a las preferencias de navegación del mismo.

Dichas preferencias, son automáticamente archivadas en ficheros denominados cookies , los cuales almacenan información referida a los datos de navegación del consumidor, en relación a qué páginas visitó, preferencias de consumo, tiempo de conexión a la red, etc., lo cual torna peligrosa su indebida utilización por parte de las empresas que puedan acceder a éstas bases de datos de los usuarios.

Normalmente estas cookies son pequeños archivos que funcionan como verdaderos ficheros de datos que se generan a través de las instrucciones que los servidores web  envían a los programas navegadores, con la finalidad de que a través de los mismos, el propio servidor “recuerde” las preferencias del usuario en su navegación habitual por la red, lo que facilitará una más rápida conexión.   Su función básica es hacer que la página web “recuerde y reconozca“al usuario cada vez que éste ingrese a dicha página y así, dicha página podrá obtener a través de dicha cookie información sobre las visitas y/o perfil del usuario.

Ello atenta gravemente en primer lugar,  contra la intimidad del usuario, que se ve afectado por la intromisión de los administradores de las páginas web en cookies de su navegador, es decir, al acceso a datos privados del usuario.  En segundo lugar, la utilización que la persona con acceso a dichos datos pueda realizar, es una cuestión no menor, que puede afectar gravemente al usuario, ya que dentro de los datos recopilados, podrían eventualmente existir contraseñas, números de tarjetas de crédito, datos privados, que afecten los derechos del usuario y que puedan traer consecuencias patrimoniales y personales disvaliosas para el mismo.

Los defensores de éstos archivos –cookies- sostienen que mediante los mismos se logran grandes ventajas al usuario: mayor rapidez de navegación y posibilidad de personalizar los sitios que habitualmente se visitan conforme las preferencias del usuario con relación al contenido del sitio.  Todo esto no se podría hacer sin las cookies.

Sus detractores ven que detrás de ésta “inofensiva finalidad” se esconde la posibilidad cierta de crear con la información recabada por las cookies, perfiles de usuarios en lo relativo a sus gustos y preferencias, afectando de éste modo su derecho a la intimidad en cuanto a su navegación y su derecho como consumidor de acceso libre a la información de su preferencia de consumo.
La afectación de los derechos de los consumidores se efectúa cuando, éste método de recopilación de datos es utilizado como una herramienta de marketing por las empresas, las que a través de las cookies pueden emprender verdaderos estudios de mercadeo, sobre los hábitos de consumo del usuario, el tiempo que dedica a cada preferencia, los anuncios publicitarios sobre los que ha tenido interés, la aceptación que ha tenido sobre determinado producto o servicio, y de éste modo poder adaptarse a las necesidades de sus potenciales clientes, reduciendo de éste modo, ampliamente sus costos.  Todo ello a través de una técnica oculta, de intromisión en la privacidad del consumidor (en su historial de navegación), para poder de éste modo hacer más efectiva su publicidad al dirigirla directamente al consumidor o usuario que tenga preferencias sobre éstos productos o servicios.

Sus defensores manifiestan que a través del marketing directo  los consumidores pueden acceder más fácilmente a los productos que desean y de éste modo, evitar pérdidas de tiempo en la búsqueda del producto o servicio que resulte de su predilección.

Los opositores rechazan ésta postura, manifestando que mediante ésta técnica de marketing, el consumidor ve afectada su intimidad y su derecho a la libertad de elección, habida cuenta que la publicidad se dirige directamente hacia él, mediante la intromisión de publicidad en diversas formas:

a. Banners : los banners afectan la libertad del consumidor a “no recibir información publicitaria no solicitada”, habida cuenta que los mismos se posicionan en la página web -que tiene dispuesto un espacio dentro de su estructura, para que el usuario al acceder a la misma- se vea determinado a visualizarla, sin poder negarse a ello.  En última instancia, los defensores de los banners manifestarán que se trata de publicidad introducida dentro de la página web cuyos contenidos pertenecen a su administrador, y que quien no desee visualizarla no deberá ingresar o prestar atención a la publicidad.
El banner suele tener una animación para llamar la atención al usuario.  Desde el punto de vista de la protección al consumidor, como sistema publicitario no sería relevante, salvo por algunos reparos que pueden hacerse en algunos casos.  Así, porque a través de los mismos se pueden producir desvíos automáticos en la navegación del usuario a otras páginas web accesibles mediante la simple pulsación de teclas.  Lo grave de todo esto, es que en éstos desvíos se suelen disfrazar bajo otras apariencias sin que conste realmente que estamos en presencia de actos publicitarios, con lo que se atentaría contra la autenticidad de la publicidad.   A fin de cuentas, éstos programas dificultan la navegación en Internet, produciendo molestias, gastos y pérdidas de tiempo al usuario.
b. Metanames o Metatags , la práctica de los metanames consiste en introducir en lenguaje reconocible por los ordenadores (por ejemplo HTML), pero que no se muestra a simple vista para los usuarios, una serie de términos denominados metatags o metanames, que los buscadores reconocerán cuando se introduzca una palabra clave al tratar de encontrar páginas que contengan información sobre un concepto determinado.  Ésta práctica puede considerarse, desde el punto de vista del consumidor, como publicidad ilícita por engañosa, prohibida expresamente por la ley de lealtad comercial en su art. 9º, que expresa: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”
c. Pop-ups y pop-unders :  mediante ésta técnica sumamente intrusiva, las empresas realizan publicidad directamente en el navegador del usuario sin que éste lo solicite, de manera que, sea porque realiza un “click” sobre determinado elemento de la página en la que se encuentra navegando, o porque la página a la cual ingresa el usuario lo tiene predeterminado, una ventanta emergente o “pop-up” se abre automáticamente sin que el usuario lo solicite, afectando de éste modo la libertad del usuario de navegar por el sitio que desee sin interrupciones, amén de verse obligado a visualizar la publicidad sin desearlo, lo que es aún más grave y afecta directamente sus derechos como consumidor.   En cuanto a los pop-unders, los cuales tienen la misma modalidad que los anteriores pero con la diferencia que se “abren” automáticamente en una ventana pero no principal sino una secundaria, de modo que el usuario lo visualiza recién cuando cierra o minimiza la ventana principal, igualmente afecta sus derechos como consumidor , ya que produce los efectos de la “publicidad subliminal”, entendida ésta como la que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida” ,y como tal, debe ser sancionado tal como lo prevé la Ley 24.240 en sus arts. 7 , 8  y 47 .
d. SPAM : El “correo basura” es actualmente una de las formas más utilizadas para publicitar productos o servicios a través de la red, posibilidad ésta que le permite llegar a miles de potenciales clientes con un costo mínimo.   Éste tipo de publicidad afecta al receptor de dicho correo, ya que, amén de recibir correo no solicitado y que para eliminarlo debe utilizar de su tiempo y de su conexión (que si se trata de dial up tiene costo), se encuentra recibiendo publicidad no deseada en la mayoría de los casos, con lo que se ven afectados sus derechos de libertad de no recepción de publicidad no deseada.


Podemos determinar, que mediante éstas técnicas fraudulentas de obtención de datos u otras, se afectan gravemente los derechos de los usuarios de Internet, los que, ya sea a través de la navegación por las diferentes páginas web o en su correo electrónico (webmail), se coartan sus derechos de libertad de navegación sin interrupciones de publicidades no deseadas, viéndose limitado su accionar por interrupciones provocadas por acciones publicitarias, o viéndose obligado a visualizar publicidad no deseada, o recibiendo correo que, en forma engañosa no manifieste que se trata de correo electrónico que contiene publicidad, de modo que, éstos mecanismos de marketing directo, amén de realizarse con datos fraudulentamente obtenidos, ya que el proveedor del navegador web mantiene por defecto el guardado automático de las cookies para almacenar información que los servidores que los solicitaron, pueden acceder a la misma y hacer con ella lo que más crean conveniente, afectan los derechos del consumidor como receptor de ofertas de publicidad directa en su actividad en Internet, privando de éste modo el derecho a la libre navegación por la misma sin inducción al consumo de determinado producto o servicio.

Cabe entonces realizar la siguiente pregunta: ¿Cuál es el límite de las empresas para realizar actividades de recolección de datos para formular estadísticas sobre los consumidores y hacer sus prácticas de marketing más efectivas?

Evidentemente, la respuesta será, dependiendo del ámbito territorial que se trate.  En Argentina, y en muchos países actualmente, existe una ley de protección de datos personales 25.326, que expresamente protege los datos personales, manifestando en su art. 1:  “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional…”.

Así, queda determinado que la ley de protección de datos personales será la que ampare el derecho del usuario a proteger sus datos –cookies- frente a las posibles violaciones al tratamiento adecuado sobre los mismos.    Es así que, la misma ley en su artículo 11 regula lo atinente a la cesión de datos, lo cual debe seguir una serie de requisitos que manda la norma, tal lo expresa: “los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.”

Entonces, es necesario afirmar que, si el Browser(1) tiene “por defecto” el guardado automático de las “cookies”, será entonces su titular, responsable por la transferencia o cesión de los datos personales de cada usuario en la red.  También es menester resaltar que la ley de protección de datos personales establece que prohíbe la transferencia de datos personales a Estados que no poseen niveles adecuados de protección, con lo cual, con la inexistencia de fronteras  en el ámbito de Internet, es necesario destacar que muchas compañías que realizan éstas actividades de recolección de datos a fin de crear perfiles sobre gustos y preferencias de los internautas en la red tienen sus bases de datos en los países de escasa o nula regulación en materia de bases de datos personales, lo cual tornaría riesgosa su utilización por parte del cesionario de los mismos.

Resta entonces, analizar la responsabilidad de los actores en éste análisis sobre la publicidad en INTERNET y los modos de recolección de datos:

En cuanto a la persona responsable por el Browser(1), cabe realizar el siguiente análisis:
a. Si tiene establecido por defecto que las cookies serán autoguardadas en la memoria del computador del usuario –sistema opt out -, sin que éste específicamente así lo determine, será responsable por el tratamiento de los datos que se recaben y cedan a otros usuarios –servidores, empresas, proveedores-, que adquieran los mismos con la finalidad de realizar publicidad directa al consumidor.
b. Si tiene establecido por defecto el sistema opt in , no será responsable por el tratamiento de los mismos, ya que será el usuario quien una acción de consentimiento expreso para la utilización y tratamiento de datos personales.

En cuanto a las empresas/servidores /proveedores que resulten cesionarios de dichos datos personales (cookies), el art. 27 de la ley 25.326 establece en relación a los archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad que:
“1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.”.  Entonces, de ello podemos desprender que los sitios (servidores/proveedores/empresas cesionarias de datos de los usuarios) de la red que empleen cookies para realizar campañas de publicidad directa, deberán informar a los usuarios que ingresan a él, previo a la instalación de las mencionadas cookies en su memoria, la utilización de tal instrumento y su objetivo, dándole así la posibilidad de salir de ese sitio y evitar de ése modo la instalación de las cookies, o bien aceptar dicha utilización si, pese a dicha advertencia, permanece en el mismo.

Si pese a ello, realizan acciones tendientes al tratamiento ilegítimo de los datos  de los usuarios –tales son las cookies como datos personales por ser preferencias de navegación, datos de conexión a Internet, entre otros- uno u otro según corresponda serán responsables en virtud de los artículos 7, 8 y 47 de la ley de defensa del consumidor, como así también el art. 9 de la ley de lealtad comercial 22.802, ello en razón de que dicha norma establece expresamente que: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”.    Es evidente que el legislador ha querido procurar evitar el engaño en cuanto a la publicidad en relación  producto o servicio ofrecido, pero de una interpretación sistemática del derecho, y luego del dictado de numerosas normas protectorias del consumidor, es posible hacer extensiva ésta protección al consumidor en relación al modo de obtención de los datos personales para la utilización de la publicidad directa por parte de las empresas, de las cuales obtienen un rédito mucho mayor que si no pudieran acceder a los mismos.
En cuanto al encuadramiento de ésta figura en la normativa consumeril, es menester analizar el tratamiento de datos privados con fines comerciales de publicidad directa teniendo en cuenta la figura jurídica del “Bystander” , o “tercero próximo a la relación de consumo”, inserta en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, por ley 26.361, en su artículo primero in fine, que reza:
“Art. 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.”
Así, es dable manifestar que el usuario de servicio de Internet, al que indebidamente se le extraigan datos privados relativos a su navegación por la web, y que a consecuencia su ilegal tratamiento recibiere publicidad no deseada, ya sea a través de Spam  en su correo electrónico, o bien Pop ups, Banners, y/o Metatags en el proceso de navegación , está siendo sujeto pasivo de una publicidad engañosa por la obtención ilícita de dichos datos, y por tanto encuentra protección en la referida Ley.

 De éste modo, serán responsables por su ilícito actuar tanto la Persona Jurídica titular de los derechos intelectuales del Browser, (por ejemplo: Microsoft por el producto Internet Explorer), que permitió que los datos sean fraudulentamente tomados por la empresa que realiza el marketing directo, como la persona física o jurídica que utilice ilegítimamente dicha información privada del usuario, al ser en última instancia quien utiliza los datos privados del usuario con fines comerciales de marketing directo a través de publicidad no deseada por el usuario, y en última instancia el proveedor de servicios de Internet , ya que sin la conexión a Internet que éste provee, no podrían violarse los legítimos derechos de los usuarios, formando de éste modo parte de la cadena de comercialización del servicio de Internet.   Todo ello en función del art. 40  de la misma ley 24.240 con la modificación de la 26.361 que establece solidaridad en toda la cadena de comercialización de los productos o servicios ofrecidos, de modo que serán todos ellos responsables prima facie, salvo que alguno de ellos pueda demostrar que la causa del daño le ha sido ajena, es decir, la ruptura del nexo causal dentro de la cadena de causalidad entre el hecho de la obtención fraudulenta de los datos privados de los usuarios del servicio de Internet, y la publicidad engañosa, que configuraría el daño injustamente ocasionado.



Notas:


1. Un navegador o navegador web (del inglés, web browser) es una aplicación que opera a través de Internet, interpretando la información de archivos y sitios web para que podamos ser capaces de leerla, (ya se encuentre ésta alojada en un servidor dentro de la World Wide Web o en un servidor local). (www.wikipedia.com).

2. Por defecto: predeterminado, elegido si no se especifica lo contrario.  (www.wordreference.com).

3. Las cookies constituyen una potente herramienta empleada por los servidores Web para almacenar y recuperar información acerca de sus visitantes. Dado que el Protocolo de Transferencia de HiperTexto (HTTP) es un protocolo sin estados (no almacena el estado de la sesión entre peticiones sucesivas), las cookies proporcionan una manera de conservar información entre peticiones del cliente, extendiendo significativamente las capacidades de las aplicaciones cliente/servidor basadas en la Web. Mediante el uso de cookies se permite al servidor Web recordar algunos datos concernientes al usuario, como sus preferencias para la visualización de las páginas de ese servidor, nombre y contraseña, productos que más le interesan, etc. (www.wikipedia.com).

4.  Un servidor es una computadora que maneja peticiones de data, e-mail, servicios de redes y transferencia de archivos de otras computadoras (ciente).  También puede referirse a un software específico, como lo es el servidor www.  Una computadora puede tener distintos softwares de servidor; proporcionando muchos servidores a clientes en la red.  (http: glosario.panamacom.com/letra-s.html.).

5. El marketing directo es una manera de hacer marketing que orienta la actividad de la empresa hacia el conocimiento del individuo como cliente (consumidor o miembro de una organización), a través del establecimiento o gestión de relaciones directas e interactivas con él, gestionadas por medio de una base de datos de marketing, para realizar un intercambio competitivo de bienes y servicios que favorezca la obtención de utilidades mutuas.  (http://www.marketingdirecto.com/definicion-de-marketing-directo/).

6.  Un banner (en español: banderola) es un formato publicitario en Internet. Esta forma de publicidad online consiste en incluir una pieza publicitaria dentro de una página web. Prácticamente en la totalidad de los casos, su objetivo es atraer tráfico hacia el sitio web del anunciante que paga por su inclusión. (www.wikipedia.com).

7. Las metatags son etiquetas html que se incorporan en el encabezado de una página web y que resultan invisibles para un visitante normal, pero de gran utilidad para navegadores u otros programas que puedan valerse de esta información.
Su propósito es el de incluir información (metadatos) de referencia sobre la página: autor, título, fecha, palabras clave, descripción, etc.

8. El término “pop-up” denomina a las ventanas que emergen automáticamente (generalmente sin que el usuario lo solicite). A menudo, las ventanas emergentes se utilizan con el objeto de mostrar un aviso publicitario de manera intrusiva.
Una técnica relacionada a esta es la denominada pop-under (que consiste en abrir de manera intempestiva nuevas ventanas que se sitúan detrás de la ventana en uso).
Los anuncios pop-under (como dicho anteriormente) son una variedad de lo que son los pop-up. Este abre una ventana nueva en el navegador, detrás de ventana activa. Los pop-unders interrumpen menos a los usuarios, pero no son vistos hasta que el usuario cierre las ventanas que está utilizando, haciendo que sea más difícil para el usuario determinar qué página web las abrió.
(www.wikipedia.com)

9. Según Artículo 7 Ley General de Publicidad Española Nº 34 de 11 de Noviembre de 1988.

10. Artículo 7 Ley 24.240: “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

11. Artículo 8º Ley 24.240: Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)”

12. Artículo 47 Ley 24.240: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

13. Se entiende como Spam o Junk Mail (Correo Basura) a cualquier mensaje no solicitado que normalmente tiene como finalidad ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa.

14. Implica que para rechazar la aceptación de dicho sistema de autoguardado, deberá realizar una acción específica que así lo determine.

15. Establece que para aceptar el sistema de autoguardado de cookies, deberá realizar una acción positiva en tal sentido.

16. En Derecho de Consumo, se refiere al Bystander como el la persona que está expuesta a una relación de consumo sin ser adquirente del producto o servicio a que se refiere.

17. Navegar en Internet es un término utilizado para asociarlo metafóricamente a la actividad de la navegación marítima, por la posibilidad de dirigirse de un sitio a otro.

18. Un proveedor de servicios de Internet (o ISP, por la sigla en inglés de Internet Service Provider) es una empresa que brinda conexión a Internet a sus clientes. Un ISP conecta a sus usuarios a Internet a través de diferentes tecnologías como DSL, Cablemódem, GSM, Dial-up, Wifi, entre otros. Muchos ISP también ofrecen servicios relacionados con Internet, como elcorreo electrónico, alojamiento web, registro de dominios, servidores de noticias, etc.

19. Artículo 40 Ley 24.240: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”.












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