jueves, 1 de agosto de 2013

Polémica resolución del TJUE sobre el derecho al olvido en Internet

Polémica resolución del TJUE sobre el derecho al olvido en Internet

Por John Grover Dorado (h)

El caso
En un reciente dictamen preliminar del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha propuesto rechazar la petición de un ciudadano español -representado a nivel judicial europeo por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)- de eliminar de Google todos aquellos resultados de búsqueda en los que se vincule el nombre del actor con una deuda de un inmueble de su propiedad que figura en diversas páginas de Internet, cuando en realidad tal deuda ya había sido cancelada.
A comienzos de 1998, un periódico español publicó en su edición impresa dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la Seguridad Social, en los cuales se mencionaba al interesado como propietario de éstos. Luego, la editorial puso a disposición del público una versión electrónica del periódico.
Con posterioridad a ello, el interesado contactó con la editorial del periódico afirmando que, cuando introducía su nombre y apellidos en el motor de búsqueda de Google, aparecía la referencia a varias páginas del periódico que incluían los anuncios de la mencionada subasta de inmuebles. Alegó que el embargo estaba solucionado y resuelto desde hacía años y carecía de relevancia en aquel momento.  Asimismo, el interesado solicitó a la filial de Google en España que elimine los resultados de búsqueda que enlazan al sitio web de ese periódico, frente a lo cual, Google España remitió tal reclamo a Google Inc., con domicilio en California, Estados Unidos, por entender que ésta era la empresa que presta el servicio de búsqueda en Internet.
En este marco, el interesado interpuso un reclamo ante la AEPD solicitando al sitio web donde se encuentran publicados sus datos personales que éstos se eliminen o modifiquen, y a Google que elimine u oculte los resultados de búsqueda que  ofrecen enlaces o vínculos al periódico en cuestión.
Frente a este reclamo, la AEPD desestimó el reclamo contra la editorial porque la publicación de los datos en la prensa tenía justificación legal; sin embargo, instó a Google España y a Google Inc. a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos. Ambos, interpusieron recursos ante la Audiencia Nacional, en los que solicitaban la nulidad de la resolución de la AEPD, y fue éste tribunal el que remitió al TJUE tres cuestiones prejudiciales que luego expondremos.

El derecho al olvido en Internet
Como se desprende de los hechos, se trata de un típico caso en donde está en juego el “derecho al olvido”, que en términos generales puede ser definido como aquella facultad -derivada del derecho a la autodeterminación informativa- que permite a los usuarios eliminar su información personal de una base de datos cuando aquélla haya dejado de ser necesaria o adecuada para la finalidad para la cual hubiere sido recabada.
En este sentido, cabe destacar que el derecho al olvido adquiere una importancia mayúscula en el ámbito de Internet, pues éste resulta un medio idóneo para que los datos de una persona permanezcan indefinidamente sin ser eliminados, pues no sólo éstos son accesibles por las indexaciones que de ellos hagan los buscadores de Internet, o el almacenamiento que de ellos se haga en “caché” (es el almacenamiento que se hace de una página web como copia de seguridad para el caso que el sitio original no se encontrare disponible para su acceso; se muestra la página como se veía cuando fue indexada con este fin), sino principalmente por la posibilidad de ser publicados en otras páginas, una vez que fueron eliminados del sitio al cual se autorizó expresamente para su tratamiento (página fuente).

Cuestiones prejudiciales
En el caso que tratamos, el tribunal español (Audiencia Nacional) solicitó al TJUE que decida sobre tres cuestiones prejudiciales, para cuya resolución será menester establecer el alcance de algunas normas contenidas en la Directiva 95/46/CE sobre Protección de Datos, a saber:
1) Aplicación territorial: en lo que respecta a la aplicación territorial de la citada Directiva y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:
1.1. Si existe un “establecimiento” cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o b) cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o c) cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.
1.2. Si debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro” cuando un buscador utilice arañas (webcrawlers) o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro.
1.3. Si puede considerarse como un “recurso a medios” el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet.
1.4. Si, en el caso en que se considerase que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la Directiva, debe aplicarse la Directiva en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea.
2) Naturaleza de la actividad de los “Buscadores de Internet”: en lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva:
2.1. Si la actividad del buscador de la empresa Google (consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas) debe interpretarse como una actividad comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”.
2.2. Si la empresa que gestiona el buscador “Google” es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa.
2.3. Si la autoridad nacional de control de datos (en este caso la AEPD) puede exigirle directamente al buscador la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información.
2.4. Si se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene los datos personales se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen.
3) Alcance del “derecho al olvido”: respecto al alcance del derecho de cancelación y/o oposición en relación con el derecho al olvido,
3.1. Si debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, y el de oposición comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aun cuando se trate de una información publicada lícitamente por terceros.

Las respuestas del dictamen preliminar
A las cuestiones prejudiciales, el dictamen preliminar del Abogado General sugiere al TJUE resolver en base a las siguientes conclusiones:
1) Efectivamente, hay tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un «establecimiento» del responsable del tratamiento, cuando la empresa que provee el motor de búsqueda, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, radica en un Estado miembro oficinas o filiales que orientan su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.
2) Un proveedor de servicios cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, siempre y cuando esta información contenga datos personales.
Sin embargo, no puede considerarse al proveedor de servicios como «responsable del tratamiento» de tales datos personales,  a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web.
3) Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, y el derecho de oposición, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

A la espera de una decisión
Si bien debemos destacar que el referido dictamen es de carácter no vinculante, tal pronunciamiento suele ser seguido en la mayoría de las veces por los jueces del TJUE, quienes, en esta ocasión deberán determinar, por un lado, el alcance de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa de los ciudadanos europeos, y por otro lado, las responsabilidades que corresponden a los proveedores del servicio de búsqueda en Internet. En este sentido, la importancia de lo que se dirima no es menor, dado que las cuestiones prejudiciales tienen carácter vinculante para todos los países de la Unión Europea, además de constituir un precedente de gran relevancia para nuestro ordenamiento jurídico -nuestra Ley de Protección de Datos Personales, 25.326, tiene como principal fuente a la Ley Española-, en donde el llamado “derecho al olvido” no se encuentra regulado con detalle, salvo en el art. 26 relativo a las informaciones crediticias, y una breve referencia normativa del art. 4.7 que nos acerca a su concepto (“Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados”).
Por lo tanto, es preciso esperar una sentencia definitiva a los fines de conocer cuál será finalmente el criterio que el TJUE tendrá en cuenta en materia de derecho al olvido, el cual guarda íntima relación con la adecuada protección de los datos personales, y particularmente con la protección de datos en Internet.



Códigos QR / Qr Codes 

Para ver el texto completo del dictamen, acerque al Código QR su teléfono celular (siempre que cuente con una cámara y un software para interpretarlo).


viernes, 15 de febrero de 2013

Una dirección IP no es suficiente para atribuír un delito informático a una persona

Así lo determinó la Sala Segunda en lo Penal del Tribunal Supremo de Madrid, España, en Sentencia sobre Recurso de Casación interpuesta por los acusados del delito de Estafa Informática, quienes con fecha 28 de octubre de 2011, fueron condenados a 10 meses de prisión.


Se les acusaba de haber obtenido fraudulentamente, a través de un ordenador personal, claves bancarias, y una vez obtenidas, ordenar una transferencia electrónica de fondos sin consentimiento del titular de la cuenta, la cual fue rechazada por el sistema de seguridad del banco.  Frustrada dicha operación, un minuto después, y desde la misma dirección IP (Internet Protocol, que es una secuencia de números asignada a un ordenador por el Proveedor de Servicios de Internet que permite determinar desde dónde y/o hacia dónde se realiza una comunicación en Internet), ordenó una segunda transferencia a otra cuenta, de titularidad del otro acusado, a quien se le acusa de haber ofrecido una cuenta bancaria específicamente abierta para estos hechos, a través de Internet, con la finalidad de obtener lucro ilícito.  Ésta última transferencia no fue detectada por el sistema de seguridad del banco, realizándose exitosamente la misma por un monto total de 3.363,43 euros.


Los acusados recurrieron la sentencia en casación, por carecer de sustento lógico y probatorio la misma.  Adujeron (con diversos fundamentos) que, pese a la identificación de la IP, desde la que se desplegó la actividad defraudadora, el indicio que permite inferir que fueron los acusados autores resulta poco concluyente y equívoco.




La sentencia cuestionada construyó el comportamiento de los acusados (tipificado como estafa) conforme a las siguientes premisas:
a) El acusado obtuvo las claves que permiten dirigir una orden por vía telemática a la entidad bancaria en la que el perjudicado tenía abierta una cuenta.
b) Utilizando una IP asignada por el proveedor al equipo del acusado, se envió aquella orden a la entidad
bancaria.
c) Consecuencia de tal orden la entidad bancaria traspasó fondos a la cuenta de que era titular el coacusado.
No indica la sentencia cual sea el beneficio obtenido por este recurrente.

Para justificar tales conclusiones la sentencia parte del informe policial, confeccionado a partir de la denuncia de quien luego fue coacusado, y que acredita que la orden telemática dirigida a la entidad bancaria se emitió utilizando una IP que había sido adjudicada a un equipo terminal que usaba una línea telefónica de la que era titular el acusado.
Los jueces, con ésta prueba, erróneamente concluyeron: el acusado era el usuario del ordenador usado en dicha comunicación. Y, a partir de tal dato básico infiere que él fue el que impartió la orden.

Lo que los jueces no obviaron en su inferencia, es lo siguiente:

El Informe pericial realizado sobre el ordenador secuestrado a uno de los acusados advierte que su objetivo y alcance se reduce a poner en evidencia que la inferencia que vincula ser usuario de un ordenador y línea telefónica no lleva necesariamente a la conclusión de que ese usuario sea el autor de toda utilización telemática de esa infraestructura informática.
Dicho informe pone de manifiesto que, al tiempo en que los hechos tuvieron lugar el entorno usado era Windows XP Professional edición 32 bits, con antivirus de licencia gratuita y con conexión a través de módem (no router). Ello implicaba una información a Internet de los puertos que estaban disponibles en el PC, lo que es un factor de vulnerabilidad cognoscible por otros usuarios de la red. De éstos un atacante malicioso puede aprovechar aquella vulnerabilidad para utilizar el equipo ajeno quedando su uso registrado como si fuera el auténtico titular el que utiliza la IP en esa manipulación del equipo, sin más condición que la de que el equipo del titular verdadero se encuentre encendido. Y ello sin que este titular pueda ni siquiera percatarse de ese uso malicioso y ajeno de su equipo.

Lo que corresponde es examinar es si el razonamiento de la sentencia para justificar su inferencia se acomoda a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, de tal suerte que pueda darse por excluidas otras inferencias partiendo de la misma premisa básica las cuales objetivamente susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación.  Hasta el propio perito informático en su informe habla del ataque ajeno al equipo del recurrente como una posibilidad. Pero como una posibilidad altamente accesible a terceros. Dicha consideración se encuentra ausente en el razonamiento de la sentencia recurrida.

En conclusión, la imputación del hecho (autoría de la orden telemática al banco para realizar una estafa) aún cuando parta de premisas correctas y mantenga con ellas coherencia lógica, no puede objetivamente tenerse por veraz en la medida que es compatible con alternativas razonables, siendo la inferencia en exceso abierta y poco concluyente.  Lo que hace que la imputación no resulte justificada.

Lo arriba comentado nos resulta útil para tratar de comprender que las Nuevas TIC's (Tecnologías de la Información y la Comunicación) han modificado el modo "tradicional" en que se deben investigar (y razonar) los delitos informáticos, de modo tal que se puedan evitar las consecuencias de un flagelo que año a año aumenta sus estadísticas en millones de dólares.

martes, 5 de febrero de 2013


Privacidad y bases de datos de ADN - una nueva preocupación PII (Personally Identifiable Information)


En los EE.UU., la disponibilidad de 135.000 registros de ADN en dos bases de datos públicas sobre datos genealógicos está causando preocupación entre los investigadores, mientras tanto, en el Reino Unido, el gobierno propone una base de datos nacional de ADN sin consentimiento personal.

Recientemente, la revista Science ha publicado un estudio realizado por investigadores de la genética, llamado "Identificación de los genomas personales por inferencia por Apellido", que concluye que "los apellidos se pueden recuperar de los genomas personales por perfiles de repeticiones cortas en tándem en el cromosoma Y (Y-STRs) y las consultas de bases de datos de genealogía genética recreativa.".

Las actuales bases de datos genéticas de Estados Unidos están principalmente diseñadas para permitir a los usuarios encontrar los apellidos de los hombres (actualmente es un tema centrado en el cromosoma "Y" específico de los hombres), con el mismo patrón de ADN, es decir, los parientes o antepasados ​​potenciales. La investigación, sin embargo, demuestra que "La propagación de la información a través de las líneas masculinas compartidas amplifica el rango de identificación, permitiendo 135.000 registros para apuntar potencialmente varios millones de hombres estadounidenses."

Mientras tanto, el gobierno del Reino Unido ha propuesto para permitir una base de datos de ADN de toda la población que se construirá en el NHS (National Health Service), pero sin su consentimiento.

Esto está diseñado principalmente para la investigación médica. La gente tiene derecho a oponerse, pero no para evitar que sus datos sean utilizados. Es un gran error permitir que las historias clínicas privadas y la información genética personal para datos extraídos por empresas privadas [los investigadores] sin el conocimiento o consentimiento de las personas.  El almacenamiento de genomas completos en la historia clínica permitirá a todas las personas y sus familias para ser identificados y rastreados. Los datos médicos y genéticos podrán también ser aprovechados para el marketing personalizado.  Y el uso más peligroso, es el de la intromisión a la intimidad de las personas sin su consentimiento, que puede traer graves consecuencias, por ejemplo, en la búsqueda laboral cuando se tenga algún antecedente genético negativo en la historia clínica en cuestión.



GeneWatch UK (una ONG que monitorea desarrollos genéticos de interés público con base en el Reino Unido), advierte que el ADN de una persona se puede obtener fácilmente a partir de una taza de café vaso de cerveza, o cepillo de dientes. Cualquiera que pudiera conseguir que se secuenció el ADN podía buscarla en archivos de variante almacenados e identificar al individuo, ya sea directamente (si tienen acceso a la historia clínica en el SNS o el sistema de-identificación) o indirectamente por las pistas almacenadas en sus registros públicos .

Es la facilidad con la que "las pistas almacenadas en los registros públicos" la que determina que puedan ser usadas para identificar tanto a los individuos y sus familiares que son el tema del estudio de los EE.UU.  Una base de datos nacional del Reino Unido tiene la intención de ser anónimo, pero el profesor Ross J.Anderson (Profesor en Ingeniería en Seguridad de la Universidad de Cambridge) ya ha advertido que el anonimato genuino es difícil, si no imposible.

Personalmente considero que el registro de bases de datos genéticas pueden tener grandes resultados en materia de investigación, pero hemos de tener rigurosidad extrema a la hora de no identificar personalmente los datos genéticos con las personas a quienes se refiere, tal como lo dicta nuestra ley de protección de datos personales 25.326, que considera "datos sensibles" a "cualquier información relativa a la salud", y su artículo 7.3 establece la prohibición de formar bases de datos con éste tipo de información cuando sea posible identificar al paciente.  (Art. 7.3. Ley 25.326: "Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.").





viernes, 1 de febrero de 2013


Si ICANN y la OMPI no puede cumplir con WHOIS, ¿quién puede?

WHOIS es un protocolo TCP (Transfer Control Protocol, un protocolo de transmisión de información en Internet), basado en petición/respuesta que se utiliza para efectuar consultas en una base de datos que permite determinar el registrante de un nombre de dominio de Internet.



Este protocolo WHOIS permite identificar a la entidad registrante de un nombre de dominio ante el ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), que es la entidad registrante de todos los dominios genéricos de nivel superior en Internet (e.g.: .com; .net; .org; etc.), para establecer la dirección IP (Internet Protocol, el número asignado a la conexión de Internet desde la cual se conecta a Internet un dispositivo), y así poder saber quién es el responsable de la creación de dicho sitio web.

Así, se ha determinado que la misma organización que tiene a su cargo la determinación de los dominios genéricos de nive superior (gTLDs), y la WIPO (World Intellectual Property Organization), no dan cumplimiento con los requisitos de registración que la misma ICANN establece en su Acuerdo de Acreditación de Registradores (RAA - Registrar Acreditation Agreement), al no manifestar ciertamente quien es el representante de la Organización registrante.

Así, técnicamente ICANN y la OMPI no están cumpliendo sus propias políticas.


El RAA establece en su artículo 3.7.7.1 lo siguiente:

"3.7.7.1 The Registered Name Holder shall provide to Registrar accurate and reliable contact details and promptly correct and update them during the term of the Registered Name registration, including: the full name, postal address, e-mail address, voice telephone number, and fax number if available of the Registered Name Holder; name of authorized person for contact purposes in the case of an Registered Name Holder that is an organization, association, or corporation; and the data elements listed in Subsections 3.3.1.2, 3.3.1.7 and 3.3.1.8.
In other words, the RAA requires the name of an actual person as the contact.".

Lo que traducido al español significa:

"El Titular registrante debe proporcionar al Registrador datos de contacto exactos y fiables y corregir rápidamente y actualizarlos durante la vigencia del registro del Nombre Registrado, incluyendo: nombre completo, dirección postal, dirección de correo electrónico, número de teléfono, y número de fax si está disponible del Titular del Nombre Registrado; nombre de la persona de contacto autorizada en el caso de un Titular de Nombre Registrado que sea una organización, asociación o corporación, y los elementos de datos enumerados en los artículos 3.3.1.2, 3.3.1.7 y 3.3.1.8.
En otras palabras, la RAA requiere el nombre de una persona real como el contacto."

Echemos un vistazo a los registros WHOIS para ICANN.org:

Titular Nombre: Domain Administrator
Registrante Organización: ICANN
Registrante Street1: 12025 Waterfront Drive
Registrante Street2: Suite 300
Registrante Street3:
Registrante Ciudad: Los Angeles
Registrante Estado / Provincia: California
Registrante Código Postal :90094-2536
Titular País: EE.UU.
Teléfono del Registrante: 1.4242171313
Ext. Teléfono del Registrante:.
Registrante Fax: 1.4242171313

En lugar de tener el nombre de un contacto, ICANN simplemente poner "Domain Administrator".

Sucede algo similar en el registro de la OMPI Whois para WIPO.org:

Titular Nombre: International Computing Centre
Registrante Organización: International Computing Centre
Registrante Street1: CICE
Registrante Street2: Palais des Nations
Registrante Street3:
Registrante Ciudad: Ginebra 10
Registrante Estado / Provincia: Ginebra
Registrante Código Postal: 1211
Titular País: CH
Teléfono del Registrante: 41.229291411

Por supuesto, lo que ICANN y la OMPI están haciendo es una práctica común. La mayoría de empresas grandes, incluyendo Verizon, Facebook y Google, no listan un contacto real. Es un riesgo de seguridad de las empresas registrar a una persona de su empresa como en el contacto.

Se aplica el requisito de un nombre real? Probablemente no.

Pero si ICANN va a hacer cumplir a los registradores, tal vez debería echar un vistazo a su propio registro WHOIS primero.

lunes, 28 de enero de 2013

Desde el 27/01/2013, es ilegal desbloquear teléfonos celulares en USA


En Octubre de 2012, The Librarian of Congress de los Estados Unidos de Norteamérica, Institución que tiene a cargo determinar las excepciones anti-hacking de la DCMA (Digital Copyright Millenium Act), decidió que desbloquear celulares será ilegal.

Al momento de la decisión, determinó un período "ventana" por el cual seguiría siendo permitido por el término de 90 días, el que concluyó el 26 de enero próximo pasado.

Teniendo en cuenta que desbloquear un teléfono celular significa liberar las restricciones que el dispositivo cuenta para poder funcionar bajo la red de un proveedor, resulta una práctica bastante habitual por parte de cierto grupo de personas, como viajantes internacionales, que necesitan de disponer de su dispositivo libre para el uso con un prestador quizás diferente del que está habilitado el equipo por defecto.  (No debemos confundir el término "liberar" con "Jailbreak", ya que éste último realiza modificaciones en el software del equipo para poder acceder a diferentes funciones y aplicaciones del equipo, lo que sigue siendo legal en USA.)

También resulta habitual para personas que viajan por placer a dicho país, y por cuestiones de conveniencia en el precio adquieren un equipo liberado, para poder utilizarlo en su país de origen con su prestador habitual.


La DCMA establece que si un usuario desea liberar el equipo, debe preguntar antes al "Carrier" o Prestador si se lo puede liberar, si no lo realiza, el usuario lo puede hacer por sí mismo.


Es así que ésta disposición, aunque afectará a éstos grupos de personas, resulta consistente con la normativa que protege a los "carriers", quienes proveen un equipo a un usuario a un precio inferior al precio por un equipo libre de fábrica, a cambio de utilizar sólamente su servicio.


Estará en nosotros empezar a pensar en adecuar nuestras conductas a ésta normativa, que aunque no resulte aplicable a nuestro país, nos hace pensar en la legalidad o ilegalidad de dicho desbloqueo, por consistir éste en una alteración de un sistema de seguridad establecido por el proveedor del mismo a cambio de un precio inferior al que sería de fábrica (sin prestador).



viernes, 25 de enero de 2013

Bienvenida

Mi nombre es Daniel Agustín FRANCO, soy Abogado (Universidad Católica de Córdoba - 2009), diplomado en Derecho y Tecnología (Universidad Blas Pascal 2010) y cuento con una Especialización en Derecho de Alta Tecnología obtenido en la Pontificia Universidad Católica Argentina en el año 2012.

Soy un fanático de la tecnología y como abogado, me interesa investigar la interacción de ésta con el Derecho y sus consecuencias sociales.

Con el avance de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (T.I.C. o I.C.T. por sus siglas en inglés), los profesionales del Derecho hemos visto que los antiguos paradigmas no resultan en todos los casos adecuados para abarcar y comprender numerosas situaciones de la vida cotidiana y profesional, y por ello es que debemos analizar y tratar de estudiar la manera de encontrar una solución.

Es por ello que me decidí a comenzar éste espacio, para poder expresar mis inquietudes, pensamientos, trabajos y experiencias relacionadas con éstos temas y poder compartirlos con quien quiera realizar un aporte, o simplemente ver de qué se trata este universo nuevo.

Saludos y espero sus aportes!

Gracias.

Marketing Directo Online y Derecho del Consumidor




DESAFÍOS EN LA ERA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN TORNO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Por Ab. Esp. Daniel Agustín FRANCO 
en colaboración con el Ab. Esp. John Grover DORADO)


El consumidor de servicio de Internet y sus Preferencias de navegación (Cookies).
La utilización indebida por parte de las empresas a través del Marketing Directo.


En el ámbito de Internet, sabido es que, en cualquier “Navegador” o “Browser”  , tiene “por defecto”  estipulado como preferencia del consumidor de servicio de Internet, que dicho Navegador “recopile” la información referida a las preferencias de navegación del mismo.

Dichas preferencias, son automáticamente archivadas en ficheros denominados cookies , los cuales almacenan información referida a los datos de navegación del consumidor, en relación a qué páginas visitó, preferencias de consumo, tiempo de conexión a la red, etc., lo cual torna peligrosa su indebida utilización por parte de las empresas que puedan acceder a éstas bases de datos de los usuarios.

Normalmente estas cookies son pequeños archivos que funcionan como verdaderos ficheros de datos que se generan a través de las instrucciones que los servidores web  envían a los programas navegadores, con la finalidad de que a través de los mismos, el propio servidor “recuerde” las preferencias del usuario en su navegación habitual por la red, lo que facilitará una más rápida conexión.   Su función básica es hacer que la página web “recuerde y reconozca“al usuario cada vez que éste ingrese a dicha página y así, dicha página podrá obtener a través de dicha cookie información sobre las visitas y/o perfil del usuario.

Ello atenta gravemente en primer lugar,  contra la intimidad del usuario, que se ve afectado por la intromisión de los administradores de las páginas web en cookies de su navegador, es decir, al acceso a datos privados del usuario.  En segundo lugar, la utilización que la persona con acceso a dichos datos pueda realizar, es una cuestión no menor, que puede afectar gravemente al usuario, ya que dentro de los datos recopilados, podrían eventualmente existir contraseñas, números de tarjetas de crédito, datos privados, que afecten los derechos del usuario y que puedan traer consecuencias patrimoniales y personales disvaliosas para el mismo.

Los defensores de éstos archivos –cookies- sostienen que mediante los mismos se logran grandes ventajas al usuario: mayor rapidez de navegación y posibilidad de personalizar los sitios que habitualmente se visitan conforme las preferencias del usuario con relación al contenido del sitio.  Todo esto no se podría hacer sin las cookies.

Sus detractores ven que detrás de ésta “inofensiva finalidad” se esconde la posibilidad cierta de crear con la información recabada por las cookies, perfiles de usuarios en lo relativo a sus gustos y preferencias, afectando de éste modo su derecho a la intimidad en cuanto a su navegación y su derecho como consumidor de acceso libre a la información de su preferencia de consumo.
La afectación de los derechos de los consumidores se efectúa cuando, éste método de recopilación de datos es utilizado como una herramienta de marketing por las empresas, las que a través de las cookies pueden emprender verdaderos estudios de mercadeo, sobre los hábitos de consumo del usuario, el tiempo que dedica a cada preferencia, los anuncios publicitarios sobre los que ha tenido interés, la aceptación que ha tenido sobre determinado producto o servicio, y de éste modo poder adaptarse a las necesidades de sus potenciales clientes, reduciendo de éste modo, ampliamente sus costos.  Todo ello a través de una técnica oculta, de intromisión en la privacidad del consumidor (en su historial de navegación), para poder de éste modo hacer más efectiva su publicidad al dirigirla directamente al consumidor o usuario que tenga preferencias sobre éstos productos o servicios.

Sus defensores manifiestan que a través del marketing directo  los consumidores pueden acceder más fácilmente a los productos que desean y de éste modo, evitar pérdidas de tiempo en la búsqueda del producto o servicio que resulte de su predilección.

Los opositores rechazan ésta postura, manifestando que mediante ésta técnica de marketing, el consumidor ve afectada su intimidad y su derecho a la libertad de elección, habida cuenta que la publicidad se dirige directamente hacia él, mediante la intromisión de publicidad en diversas formas:

a. Banners : los banners afectan la libertad del consumidor a “no recibir información publicitaria no solicitada”, habida cuenta que los mismos se posicionan en la página web -que tiene dispuesto un espacio dentro de su estructura, para que el usuario al acceder a la misma- se vea determinado a visualizarla, sin poder negarse a ello.  En última instancia, los defensores de los banners manifestarán que se trata de publicidad introducida dentro de la página web cuyos contenidos pertenecen a su administrador, y que quien no desee visualizarla no deberá ingresar o prestar atención a la publicidad.
El banner suele tener una animación para llamar la atención al usuario.  Desde el punto de vista de la protección al consumidor, como sistema publicitario no sería relevante, salvo por algunos reparos que pueden hacerse en algunos casos.  Así, porque a través de los mismos se pueden producir desvíos automáticos en la navegación del usuario a otras páginas web accesibles mediante la simple pulsación de teclas.  Lo grave de todo esto, es que en éstos desvíos se suelen disfrazar bajo otras apariencias sin que conste realmente que estamos en presencia de actos publicitarios, con lo que se atentaría contra la autenticidad de la publicidad.   A fin de cuentas, éstos programas dificultan la navegación en Internet, produciendo molestias, gastos y pérdidas de tiempo al usuario.
b. Metanames o Metatags , la práctica de los metanames consiste en introducir en lenguaje reconocible por los ordenadores (por ejemplo HTML), pero que no se muestra a simple vista para los usuarios, una serie de términos denominados metatags o metanames, que los buscadores reconocerán cuando se introduzca una palabra clave al tratar de encontrar páginas que contengan información sobre un concepto determinado.  Ésta práctica puede considerarse, desde el punto de vista del consumidor, como publicidad ilícita por engañosa, prohibida expresamente por la ley de lealtad comercial en su art. 9º, que expresa: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”
c. Pop-ups y pop-unders :  mediante ésta técnica sumamente intrusiva, las empresas realizan publicidad directamente en el navegador del usuario sin que éste lo solicite, de manera que, sea porque realiza un “click” sobre determinado elemento de la página en la que se encuentra navegando, o porque la página a la cual ingresa el usuario lo tiene predeterminado, una ventanta emergente o “pop-up” se abre automáticamente sin que el usuario lo solicite, afectando de éste modo la libertad del usuario de navegar por el sitio que desee sin interrupciones, amén de verse obligado a visualizar la publicidad sin desearlo, lo que es aún más grave y afecta directamente sus derechos como consumidor.   En cuanto a los pop-unders, los cuales tienen la misma modalidad que los anteriores pero con la diferencia que se “abren” automáticamente en una ventana pero no principal sino una secundaria, de modo que el usuario lo visualiza recién cuando cierra o minimiza la ventana principal, igualmente afecta sus derechos como consumidor , ya que produce los efectos de la “publicidad subliminal”, entendida ésta como la que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida” ,y como tal, debe ser sancionado tal como lo prevé la Ley 24.240 en sus arts. 7 , 8  y 47 .
d. SPAM : El “correo basura” es actualmente una de las formas más utilizadas para publicitar productos o servicios a través de la red, posibilidad ésta que le permite llegar a miles de potenciales clientes con un costo mínimo.   Éste tipo de publicidad afecta al receptor de dicho correo, ya que, amén de recibir correo no solicitado y que para eliminarlo debe utilizar de su tiempo y de su conexión (que si se trata de dial up tiene costo), se encuentra recibiendo publicidad no deseada en la mayoría de los casos, con lo que se ven afectados sus derechos de libertad de no recepción de publicidad no deseada.


Podemos determinar, que mediante éstas técnicas fraudulentas de obtención de datos u otras, se afectan gravemente los derechos de los usuarios de Internet, los que, ya sea a través de la navegación por las diferentes páginas web o en su correo electrónico (webmail), se coartan sus derechos de libertad de navegación sin interrupciones de publicidades no deseadas, viéndose limitado su accionar por interrupciones provocadas por acciones publicitarias, o viéndose obligado a visualizar publicidad no deseada, o recibiendo correo que, en forma engañosa no manifieste que se trata de correo electrónico que contiene publicidad, de modo que, éstos mecanismos de marketing directo, amén de realizarse con datos fraudulentamente obtenidos, ya que el proveedor del navegador web mantiene por defecto el guardado automático de las cookies para almacenar información que los servidores que los solicitaron, pueden acceder a la misma y hacer con ella lo que más crean conveniente, afectan los derechos del consumidor como receptor de ofertas de publicidad directa en su actividad en Internet, privando de éste modo el derecho a la libre navegación por la misma sin inducción al consumo de determinado producto o servicio.

Cabe entonces realizar la siguiente pregunta: ¿Cuál es el límite de las empresas para realizar actividades de recolección de datos para formular estadísticas sobre los consumidores y hacer sus prácticas de marketing más efectivas?

Evidentemente, la respuesta será, dependiendo del ámbito territorial que se trate.  En Argentina, y en muchos países actualmente, existe una ley de protección de datos personales 25.326, que expresamente protege los datos personales, manifestando en su art. 1:  “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional…”.

Así, queda determinado que la ley de protección de datos personales será la que ampare el derecho del usuario a proteger sus datos –cookies- frente a las posibles violaciones al tratamiento adecuado sobre los mismos.    Es así que, la misma ley en su artículo 11 regula lo atinente a la cesión de datos, lo cual debe seguir una serie de requisitos que manda la norma, tal lo expresa: “los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.”

Entonces, es necesario afirmar que, si el Browser(1) tiene “por defecto” el guardado automático de las “cookies”, será entonces su titular, responsable por la transferencia o cesión de los datos personales de cada usuario en la red.  También es menester resaltar que la ley de protección de datos personales establece que prohíbe la transferencia de datos personales a Estados que no poseen niveles adecuados de protección, con lo cual, con la inexistencia de fronteras  en el ámbito de Internet, es necesario destacar que muchas compañías que realizan éstas actividades de recolección de datos a fin de crear perfiles sobre gustos y preferencias de los internautas en la red tienen sus bases de datos en los países de escasa o nula regulación en materia de bases de datos personales, lo cual tornaría riesgosa su utilización por parte del cesionario de los mismos.

Resta entonces, analizar la responsabilidad de los actores en éste análisis sobre la publicidad en INTERNET y los modos de recolección de datos:

En cuanto a la persona responsable por el Browser(1), cabe realizar el siguiente análisis:
a. Si tiene establecido por defecto que las cookies serán autoguardadas en la memoria del computador del usuario –sistema opt out -, sin que éste específicamente así lo determine, será responsable por el tratamiento de los datos que se recaben y cedan a otros usuarios –servidores, empresas, proveedores-, que adquieran los mismos con la finalidad de realizar publicidad directa al consumidor.
b. Si tiene establecido por defecto el sistema opt in , no será responsable por el tratamiento de los mismos, ya que será el usuario quien una acción de consentimiento expreso para la utilización y tratamiento de datos personales.

En cuanto a las empresas/servidores /proveedores que resulten cesionarios de dichos datos personales (cookies), el art. 27 de la ley 25.326 establece en relación a los archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad que:
“1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.”.  Entonces, de ello podemos desprender que los sitios (servidores/proveedores/empresas cesionarias de datos de los usuarios) de la red que empleen cookies para realizar campañas de publicidad directa, deberán informar a los usuarios que ingresan a él, previo a la instalación de las mencionadas cookies en su memoria, la utilización de tal instrumento y su objetivo, dándole así la posibilidad de salir de ese sitio y evitar de ése modo la instalación de las cookies, o bien aceptar dicha utilización si, pese a dicha advertencia, permanece en el mismo.

Si pese a ello, realizan acciones tendientes al tratamiento ilegítimo de los datos  de los usuarios –tales son las cookies como datos personales por ser preferencias de navegación, datos de conexión a Internet, entre otros- uno u otro según corresponda serán responsables en virtud de los artículos 7, 8 y 47 de la ley de defensa del consumidor, como así también el art. 9 de la ley de lealtad comercial 22.802, ello en razón de que dicha norma establece expresamente que: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”.    Es evidente que el legislador ha querido procurar evitar el engaño en cuanto a la publicidad en relación  producto o servicio ofrecido, pero de una interpretación sistemática del derecho, y luego del dictado de numerosas normas protectorias del consumidor, es posible hacer extensiva ésta protección al consumidor en relación al modo de obtención de los datos personales para la utilización de la publicidad directa por parte de las empresas, de las cuales obtienen un rédito mucho mayor que si no pudieran acceder a los mismos.
En cuanto al encuadramiento de ésta figura en la normativa consumeril, es menester analizar el tratamiento de datos privados con fines comerciales de publicidad directa teniendo en cuenta la figura jurídica del “Bystander” , o “tercero próximo a la relación de consumo”, inserta en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, por ley 26.361, en su artículo primero in fine, que reza:
“Art. 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.”
Así, es dable manifestar que el usuario de servicio de Internet, al que indebidamente se le extraigan datos privados relativos a su navegación por la web, y que a consecuencia su ilegal tratamiento recibiere publicidad no deseada, ya sea a través de Spam  en su correo electrónico, o bien Pop ups, Banners, y/o Metatags en el proceso de navegación , está siendo sujeto pasivo de una publicidad engañosa por la obtención ilícita de dichos datos, y por tanto encuentra protección en la referida Ley.

 De éste modo, serán responsables por su ilícito actuar tanto la Persona Jurídica titular de los derechos intelectuales del Browser, (por ejemplo: Microsoft por el producto Internet Explorer), que permitió que los datos sean fraudulentamente tomados por la empresa que realiza el marketing directo, como la persona física o jurídica que utilice ilegítimamente dicha información privada del usuario, al ser en última instancia quien utiliza los datos privados del usuario con fines comerciales de marketing directo a través de publicidad no deseada por el usuario, y en última instancia el proveedor de servicios de Internet , ya que sin la conexión a Internet que éste provee, no podrían violarse los legítimos derechos de los usuarios, formando de éste modo parte de la cadena de comercialización del servicio de Internet.   Todo ello en función del art. 40  de la misma ley 24.240 con la modificación de la 26.361 que establece solidaridad en toda la cadena de comercialización de los productos o servicios ofrecidos, de modo que serán todos ellos responsables prima facie, salvo que alguno de ellos pueda demostrar que la causa del daño le ha sido ajena, es decir, la ruptura del nexo causal dentro de la cadena de causalidad entre el hecho de la obtención fraudulenta de los datos privados de los usuarios del servicio de Internet, y la publicidad engañosa, que configuraría el daño injustamente ocasionado.



Notas:


1. Un navegador o navegador web (del inglés, web browser) es una aplicación que opera a través de Internet, interpretando la información de archivos y sitios web para que podamos ser capaces de leerla, (ya se encuentre ésta alojada en un servidor dentro de la World Wide Web o en un servidor local). (www.wikipedia.com).

2. Por defecto: predeterminado, elegido si no se especifica lo contrario.  (www.wordreference.com).

3. Las cookies constituyen una potente herramienta empleada por los servidores Web para almacenar y recuperar información acerca de sus visitantes. Dado que el Protocolo de Transferencia de HiperTexto (HTTP) es un protocolo sin estados (no almacena el estado de la sesión entre peticiones sucesivas), las cookies proporcionan una manera de conservar información entre peticiones del cliente, extendiendo significativamente las capacidades de las aplicaciones cliente/servidor basadas en la Web. Mediante el uso de cookies se permite al servidor Web recordar algunos datos concernientes al usuario, como sus preferencias para la visualización de las páginas de ese servidor, nombre y contraseña, productos que más le interesan, etc. (www.wikipedia.com).

4.  Un servidor es una computadora que maneja peticiones de data, e-mail, servicios de redes y transferencia de archivos de otras computadoras (ciente).  También puede referirse a un software específico, como lo es el servidor www.  Una computadora puede tener distintos softwares de servidor; proporcionando muchos servidores a clientes en la red.  (http: glosario.panamacom.com/letra-s.html.).

5. El marketing directo es una manera de hacer marketing que orienta la actividad de la empresa hacia el conocimiento del individuo como cliente (consumidor o miembro de una organización), a través del establecimiento o gestión de relaciones directas e interactivas con él, gestionadas por medio de una base de datos de marketing, para realizar un intercambio competitivo de bienes y servicios que favorezca la obtención de utilidades mutuas.  (http://www.marketingdirecto.com/definicion-de-marketing-directo/).

6.  Un banner (en español: banderola) es un formato publicitario en Internet. Esta forma de publicidad online consiste en incluir una pieza publicitaria dentro de una página web. Prácticamente en la totalidad de los casos, su objetivo es atraer tráfico hacia el sitio web del anunciante que paga por su inclusión. (www.wikipedia.com).

7. Las metatags son etiquetas html que se incorporan en el encabezado de una página web y que resultan invisibles para un visitante normal, pero de gran utilidad para navegadores u otros programas que puedan valerse de esta información.
Su propósito es el de incluir información (metadatos) de referencia sobre la página: autor, título, fecha, palabras clave, descripción, etc.

8. El término “pop-up” denomina a las ventanas que emergen automáticamente (generalmente sin que el usuario lo solicite). A menudo, las ventanas emergentes se utilizan con el objeto de mostrar un aviso publicitario de manera intrusiva.
Una técnica relacionada a esta es la denominada pop-under (que consiste en abrir de manera intempestiva nuevas ventanas que se sitúan detrás de la ventana en uso).
Los anuncios pop-under (como dicho anteriormente) son una variedad de lo que son los pop-up. Este abre una ventana nueva en el navegador, detrás de ventana activa. Los pop-unders interrumpen menos a los usuarios, pero no son vistos hasta que el usuario cierre las ventanas que está utilizando, haciendo que sea más difícil para el usuario determinar qué página web las abrió.
(www.wikipedia.com)

9. Según Artículo 7 Ley General de Publicidad Española Nº 34 de 11 de Noviembre de 1988.

10. Artículo 7 Ley 24.240: “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

11. Artículo 8º Ley 24.240: Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)”

12. Artículo 47 Ley 24.240: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

13. Se entiende como Spam o Junk Mail (Correo Basura) a cualquier mensaje no solicitado que normalmente tiene como finalidad ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa.

14. Implica que para rechazar la aceptación de dicho sistema de autoguardado, deberá realizar una acción específica que así lo determine.

15. Establece que para aceptar el sistema de autoguardado de cookies, deberá realizar una acción positiva en tal sentido.

16. En Derecho de Consumo, se refiere al Bystander como el la persona que está expuesta a una relación de consumo sin ser adquirente del producto o servicio a que se refiere.

17. Navegar en Internet es un término utilizado para asociarlo metafóricamente a la actividad de la navegación marítima, por la posibilidad de dirigirse de un sitio a otro.

18. Un proveedor de servicios de Internet (o ISP, por la sigla en inglés de Internet Service Provider) es una empresa que brinda conexión a Internet a sus clientes. Un ISP conecta a sus usuarios a Internet a través de diferentes tecnologías como DSL, Cablemódem, GSM, Dial-up, Wifi, entre otros. Muchos ISP también ofrecen servicios relacionados con Internet, como elcorreo electrónico, alojamiento web, registro de dominios, servidores de noticias, etc.

19. Artículo 40 Ley 24.240: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”.