jueves, 1 de agosto de 2013

Polémica resolución del TJUE sobre el derecho al olvido en Internet

Polémica resolución del TJUE sobre el derecho al olvido en Internet

Por John Grover Dorado (h)

El caso
En un reciente dictamen preliminar del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha propuesto rechazar la petición de un ciudadano español -representado a nivel judicial europeo por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)- de eliminar de Google todos aquellos resultados de búsqueda en los que se vincule el nombre del actor con una deuda de un inmueble de su propiedad que figura en diversas páginas de Internet, cuando en realidad tal deuda ya había sido cancelada.
A comienzos de 1998, un periódico español publicó en su edición impresa dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la Seguridad Social, en los cuales se mencionaba al interesado como propietario de éstos. Luego, la editorial puso a disposición del público una versión electrónica del periódico.
Con posterioridad a ello, el interesado contactó con la editorial del periódico afirmando que, cuando introducía su nombre y apellidos en el motor de búsqueda de Google, aparecía la referencia a varias páginas del periódico que incluían los anuncios de la mencionada subasta de inmuebles. Alegó que el embargo estaba solucionado y resuelto desde hacía años y carecía de relevancia en aquel momento.  Asimismo, el interesado solicitó a la filial de Google en España que elimine los resultados de búsqueda que enlazan al sitio web de ese periódico, frente a lo cual, Google España remitió tal reclamo a Google Inc., con domicilio en California, Estados Unidos, por entender que ésta era la empresa que presta el servicio de búsqueda en Internet.
En este marco, el interesado interpuso un reclamo ante la AEPD solicitando al sitio web donde se encuentran publicados sus datos personales que éstos se eliminen o modifiquen, y a Google que elimine u oculte los resultados de búsqueda que  ofrecen enlaces o vínculos al periódico en cuestión.
Frente a este reclamo, la AEPD desestimó el reclamo contra la editorial porque la publicación de los datos en la prensa tenía justificación legal; sin embargo, instó a Google España y a Google Inc. a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos. Ambos, interpusieron recursos ante la Audiencia Nacional, en los que solicitaban la nulidad de la resolución de la AEPD, y fue éste tribunal el que remitió al TJUE tres cuestiones prejudiciales que luego expondremos.

El derecho al olvido en Internet
Como se desprende de los hechos, se trata de un típico caso en donde está en juego el “derecho al olvido”, que en términos generales puede ser definido como aquella facultad -derivada del derecho a la autodeterminación informativa- que permite a los usuarios eliminar su información personal de una base de datos cuando aquélla haya dejado de ser necesaria o adecuada para la finalidad para la cual hubiere sido recabada.
En este sentido, cabe destacar que el derecho al olvido adquiere una importancia mayúscula en el ámbito de Internet, pues éste resulta un medio idóneo para que los datos de una persona permanezcan indefinidamente sin ser eliminados, pues no sólo éstos son accesibles por las indexaciones que de ellos hagan los buscadores de Internet, o el almacenamiento que de ellos se haga en “caché” (es el almacenamiento que se hace de una página web como copia de seguridad para el caso que el sitio original no se encontrare disponible para su acceso; se muestra la página como se veía cuando fue indexada con este fin), sino principalmente por la posibilidad de ser publicados en otras páginas, una vez que fueron eliminados del sitio al cual se autorizó expresamente para su tratamiento (página fuente).

Cuestiones prejudiciales
En el caso que tratamos, el tribunal español (Audiencia Nacional) solicitó al TJUE que decida sobre tres cuestiones prejudiciales, para cuya resolución será menester establecer el alcance de algunas normas contenidas en la Directiva 95/46/CE sobre Protección de Datos, a saber:
1) Aplicación territorial: en lo que respecta a la aplicación territorial de la citada Directiva y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:
1.1. Si existe un “establecimiento” cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o b) cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o c) cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.
1.2. Si debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro” cuando un buscador utilice arañas (webcrawlers) o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro.
1.3. Si puede considerarse como un “recurso a medios” el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet.
1.4. Si, en el caso en que se considerase que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la Directiva, debe aplicarse la Directiva en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea.
2) Naturaleza de la actividad de los “Buscadores de Internet”: en lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva:
2.1. Si la actividad del buscador de la empresa Google (consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas) debe interpretarse como una actividad comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”.
2.2. Si la empresa que gestiona el buscador “Google” es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa.
2.3. Si la autoridad nacional de control de datos (en este caso la AEPD) puede exigirle directamente al buscador la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información.
2.4. Si se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene los datos personales se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen.
3) Alcance del “derecho al olvido”: respecto al alcance del derecho de cancelación y/o oposición en relación con el derecho al olvido,
3.1. Si debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, y el de oposición comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aun cuando se trate de una información publicada lícitamente por terceros.

Las respuestas del dictamen preliminar
A las cuestiones prejudiciales, el dictamen preliminar del Abogado General sugiere al TJUE resolver en base a las siguientes conclusiones:
1) Efectivamente, hay tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un «establecimiento» del responsable del tratamiento, cuando la empresa que provee el motor de búsqueda, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, radica en un Estado miembro oficinas o filiales que orientan su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.
2) Un proveedor de servicios cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, siempre y cuando esta información contenga datos personales.
Sin embargo, no puede considerarse al proveedor de servicios como «responsable del tratamiento» de tales datos personales,  a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web.
3) Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, y el derecho de oposición, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

A la espera de una decisión
Si bien debemos destacar que el referido dictamen es de carácter no vinculante, tal pronunciamiento suele ser seguido en la mayoría de las veces por los jueces del TJUE, quienes, en esta ocasión deberán determinar, por un lado, el alcance de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa de los ciudadanos europeos, y por otro lado, las responsabilidades que corresponden a los proveedores del servicio de búsqueda en Internet. En este sentido, la importancia de lo que se dirima no es menor, dado que las cuestiones prejudiciales tienen carácter vinculante para todos los países de la Unión Europea, además de constituir un precedente de gran relevancia para nuestro ordenamiento jurídico -nuestra Ley de Protección de Datos Personales, 25.326, tiene como principal fuente a la Ley Española-, en donde el llamado “derecho al olvido” no se encuentra regulado con detalle, salvo en el art. 26 relativo a las informaciones crediticias, y una breve referencia normativa del art. 4.7 que nos acerca a su concepto (“Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados”).
Por lo tanto, es preciso esperar una sentencia definitiva a los fines de conocer cuál será finalmente el criterio que el TJUE tendrá en cuenta en materia de derecho al olvido, el cual guarda íntima relación con la adecuada protección de los datos personales, y particularmente con la protección de datos en Internet.



Códigos QR / Qr Codes 

Para ver el texto completo del dictamen, acerque al Código QR su teléfono celular (siempre que cuente con una cámara y un software para interpretarlo).


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